En los pronunciamientos correspondientes a los Procesos 1-IP-87 (Caso VOLVO), 7-IP-89 (Caso CIBA-GEIGY AG), 3-IP-93 (Caso SOCIEDAD ALUMINIO NACIONAL S.A.) y 11-IP-96 (Caso BELMONT), el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) sentó las bases para la aplicación de la consulta prejudicial obligatoria bajo los siguientes 4 criterios: 

  1. Las interpretaciones prejudiciales resultan aplicables únicamente al caso concreto en el que se formuló una consulta.
  2. La emisión de una interpretación prejudicial previa no exime a los jueces nacionales de formular nuevas solicitudes en casos análogos o similares. 
  3. La consulta prejudicial obligatoria es un requisito sine qua non que deben observar los jueces nacionales antes de dictar sentencia
  4. El incumplimiento de la obligación de formular una consulta prejudicial puede generar la responsabilidad comunitaria de los Países Miembros.  

Desde 1987 el TJCA ha emitido más de 6300 interpretaciones prejudiciales, dentro de las cuales, en un sinnúmero de veces, se ha visto obligada a interpretar las mismas normas, y emitir la mismas respuestas frente a las consultas formuladas por los jueces nacionales. Asimismo, muchos procesos judiciales se han visto suspendidos o se encuentran suspendidos hasta que el TJCA emita el pronunciamiento respectivo sobre normas ya interpretadas. 

Debido a la situación descrita previamente, el 13 de marzo de 2023 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena las sentencias 391-IP-2022, 350-IP-2022, 261-IP-2022 y 145-IP-2022, mediante las cuales el TJCA, aplicando la doctrina del acto aclarado(1), señaló que en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no está obligado a solicitar interpretación prejudicial si es que tales normas ya se han interpretado con anterioridad.

Por consiguiente, la obligatoriedad de solicitar la interpretación prejudicial al TJCA se mantiene en los siguientes casos: 

  1. Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.
  2. Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia. En este caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pasado, y ratificará el criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales sí lo hubiera hecho, de ser el caso. 
  3. Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial.
  4. Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez de nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.

A continuación enlace del índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado sobre la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial: https://www.tribunalandino.org.ec/index.php/indice-de-criterios-juridicos-interpretativos-que-constituyen-acto-aclarado/


1 Como menciona el Tribunal: Sobre el particular, Alejandro D. Perotti explica que la teoría del acto aclarado parte de la idea de que la norma comunitaria que debe aplicar el juez nacional obligado a plantear la cuestión o interpretación prejudicial a la corte comunitaria ya ha sido interpretada por esta en un caso análogo y, por tal motivo, ya no tiene razón de ser que se le vuelva a consultar sobre su sentido y alcance.