¿Qué es una oposición andina?

La Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial, regula diversos aspectos de la regulación marcaria para los países miembros de la Comunidad Andina: Perú, Colombia, Ecuador y Bolivia. Entre aquellos aspectos, se encuentra la denominada “oposición andina”.

La oposición andina es un concepto que surge a partir de la posibilidad de cualquier País Miembro de presentar oposición contra la solicitud de registro de una marca que se viene tramitando en otro País Miembro. Para ello la marca base de oposición tiene que encontrarse registrada o en trámite; para este último caso, con un mejor derecho de prelación en el tiempo respecto a la marca objeto de oposición. Adicionalmente, se requiere presentar en forma paralela una solicitud de registro de la marca en el País Miembro en donde se interponga la oposición, para acreditar interés real.

Sobre este último aspecto, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) emitió un precedente de observancia obligatoria con relación al criterio de interés real.

Interés real

El último párrafo del artículo 147 de la Decisión 486 señala:

En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla.

Es importante resaltar lo que se entiende por interés real en el mercado. En el Proceso 76-IP-2020, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló:

Cabe indicar que uno de los cambios que introdujo el Artículo 147 de la Decisión 486 fue la exigencia de la acreditación del interés real en el mercado del país miembro en donde se plantea la oposición andina. Ello se acredita a través de la presentación de la solicitud del registro de la marca opositora al momento de formular oposición andina. De no cumplirse dicho requisito, se procedería al rechazo de la referida oposición andina por no haberse acreditado el interés real en el mercado.

La acreditación del interés real precitada tiene el objetivo de evitar el abuso del derecho de oposición, así como la indebida obstaculización del registro de signos en el mercado nacional bajo la justificación de la defensa de signos que no tendrían penetración clara en el mercado relevante. La premisa es la siguiente: quien presente oposición andina debe demostrar que el mercado de dicho país miembro realmente es de su interés.

De este modo, queda establecido que interés real es, en términos concretos, una señal de interés en el mercado en el cual se presenta la oposición andina y se acredita con la sola presentación de la solicitud del registro de la marca opositora.

Precedente de Observancia Obligatoria

El 17 de junio de 2020, mediante Resolución No. 0458-2020/TPI-INDECOPI, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI emitió un precedente de observancia obligatoria sobre el criterio de interés real, bajo los siguientes términos:

El artículo 147 de la Decisión 486 se refiere al supuesto en el que el interés real sea acreditado mediante una solicitud de registro; no obstante, es posible acreditar dicho interés con un registro de marca ya otorgado en el País Miembro donde se formule la oposición

En ese sentido, si la marca de la opositora registrada en uno de los Países Miembros ha sido solicitada o se encuentra registrada en el Perú queda plenamente acreditado su interés real en el mercado peruano, razón por la cual se debe considerar como válidamente presentada la oposición andina y darle el tratamiento que le corresponde conforme a ley.

Cabe precisar que, de acuerdo a la norma citada, la acreditación del interés real en una oposición andina será evaluada al momento de su interposición, es decir, en la etapa en la que la Autoridad examina su procedencia, razón por la cual el destino de la solicitud de registro presentada o del registro de marca con el que haya acreditado dicho interés no resulta relevante al momento de determinar si la oposición andina deba ser amparada o no, siendo que no es posible exigir requisitos adicionales que no se encuentren establecidos en la norma.

Por consiguiente, la Sala amplía el criterio de acreditación del interés real dotando de flexibilidad a la acción probatoria del opositor tomando en cuenta las dificultades que reviste el ejercicio de la figura de la oposición andina tal como señala el Tribunal de Justicia Andina en el Proceso 76-IP-2020.

Conclusiones

El precedente de observancia obligatoria genera un escenario mucho más flexible para aquellos titulares de marcas que desean ejercer la figura de la oposición andina. Esta es una señal positiva en tanto el análisis va más allá de la formalidad de la norma andina.

Por tanto, son dos ideas claves que desarrolla el precedente:

  1. En caso de que el opositor ya cuente con el registro de la marca base de oposición en el País Miembro en donde se interponga la oposición andina, el interés real ya estará acreditado.
  2. El destino de la marca que acredite el interés real no será relevante al momento de analizar la procedencia de la oposición andina.

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