El pasado 8 de mayo de 2023, la Comisión de Defensa del Consumidor aprobó por unanimidad, el dictamen que recomienda insistir en la autógrafa de la ley que modifica la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, con el objetivo de regular con una prohibición más restrictiva el spam o actividades de prospección comercial no solicitadas. El Poder Ejecutivo observó este proyecto porque no toma en consideración la libertad de empresa y el principio de coherencia normativa, en particular la Ley de Protección de Datos Personales.

Del análisis de la iniciativa, se observa que se pretende restringir de manera severa el primer contacto del proveedor con el consumidor que sería posible únicamente cuando el consumidor se contacte con este para brindar su autorización. De este modo, la modificación del literal d) implicaría que las empresas no podrían llamar o realizar un primer contacto de forma directa con el consumidor para obtener el consentimiento para fines publicitarios o comerciales, lo cual, consecuentemente, impactaría en las acciones de prospección comercial de los proveedores.

Código de Protección y Defensa del Consumidor Proyecto de Ley
2942/2022-CR, 3131/2022-CR y 3541/2022-CR
Artículo 58.- Definición y alcances

58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo.

En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:
(…)
d. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por teléfono, fax, correo electrónico u otro medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la petición del consumidor para que cese este tipo de actividades.

e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas de consumidores que no hayan brindado a los proveedores de dichos bienes y servicios su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco, para la utilización de esta práctica comercial. Este consentimiento puede ser revocado, en cualquier momento y conforme a la normativa que rige la protección de datos personales.”

  

Artículo 58.- Definición y alcances

58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo.

En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:
(…)
d) Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por teléfono, fax, correo electrónico u otro medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la petición del consumidor para que cese este tipo de actividades. En ningún caso las proposiciones solicitadas podrán realizarse entre las 20:00 horas y las 7:00 horas, ni los días sábados, domingos ni feriados.

e) Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de  mensajes electrónicos masivos para promover sus productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a consumidor alguno. La única excepción a esta prohibición es el envío de comunicación comercial o publicitaria a aquel consumidor que se contacte directamente con el proveedor y autorice, expresando su consentimiento libre, previo, informado, expreso e inequívoco, de ser contactado a través de número telefónico, dirección electrónica o cualquier otro medio análogo de comunicación. Este consentimiento puede ser revocado, en cualquier momento y conforme a la normativa que rige la protección de datos personales. Infringir esta prohibición da lugar a una infracción muy grave sancionada por este código.

La iniciativa será debatida por la representación nacional en las siguientes sesiones plenarias. 

Por otro lado, cabe recordar que la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, se pronunció en su momento sobre el primer contacto del proveedor. 

En la Opinión Consultiva N° 12-2019/DGTAIPD, la Autoridad señaló que para una comunicación de prospección comercial se debe contar con el consentimiento previo y expreso del titular de los datos personales. Para ello es posible tener un primer contacto, siempre que los datos se hayan obtenido de forma lícita, orientada  a obtener el consentimiento; en caso de no obtenerlo, no se podrá contactar a la persona nuevamente. Posteriormente, en la Opinión Consultiva N° 01-2022-DGTAIPD la Autoridad precisó que el primer contacto no es por producto o servicio sino por la finalidad.